Con el correr de los años, la legislación de la mayoría de los países del mundo fue evidenciando una evolución en términos de derechos, igualdad y libertad para todos los ciudadanos. Nuestro país acompaña esa tendencia, con la cual muchos colectivos han visto, en las últimas décadas, plasmados nuevos derechos reconocidos por ley e incorporados por la sociedad que también madura y evoluciona, entendiendo que los derechos son para todos los seres humanos, independientemente de su raza, sexo, color, religión, orientación sexual, origen social o étnico, capacidades especiales, etc. En ese cuadro de situación, los derechos comunicacionales de niños, niñas y adolescentes fueron ganando también visibilidad y consistencia, en un proceso que comienza por asumir a este grupo generacional como sujetos de derecho y no ya, como ocurría hasta hace pocos años, como un “objeto” de la protección y control por parte de los adultos y los órganos de Estado.
Este breve informe se propone realizar un repaso de aquella legislación, con su respectivo articulado, que fue dando forma al marco legal que hoy ampara y protege el derecho que tienen todos los NNyA de nuestro país a ser oídos, a expresarse en libertad, y a que sus opiniones y su voz sea tenida en cuenta. Para ello, han sido contempladas, por orden cronológico de creación: la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley de Educación Nacional y la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Convención sobre los derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989 y ratificada en nuestro país por la Ley Nº23.849 en 1990, reza en su artículo 3° que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, de aquellos países que suscriben el compromiso, deben atender como consideración primordial al interés superior del niño. Por este concepto debe entenderse, según especifica la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en su Art. 3°, “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos” en dicha ley, debiéndose respetar su condición de sujeto de derecho; su derecho a ser oídos y oídas y que su opinión sea tenida en cuenta y el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, entre otros.
Atento a ello, el Art. 17° de la citada Convención expone que los Estados Parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con ese fin, los Estados parte asumen el compromiso de alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño; promover la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; a alentar la producción y difusión de libros para niños; alentar a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; y promover la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.
Por otra parte el Art. 13° reza que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Dentro de los objetivos referentes a la educación de NNyA, la Convención entiende en su Art. 29° que la misma debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
Nuestra legislación nacional, que reconoce el rango de ley superior de dicha Convención en el Art. 75° de nuestra Constitución Nacional, recoge en una serie de normas posteriores los preceptos enumerados en ese tratado.
Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Sancionada por el Congreso de la Nación en el año 2005, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, N°26.061, cambia el paradigma vigente hasta ese momento, por el cual los NNyA eran considerados como un objeto de la protección y control por parte de los adultos y los órganos del Estado (Doctrina de Situación Irregular) por el nuevo paradigma de la Protección Integral, en el cual se considera a los NNyA como “sujetos titulares de sus derechos”, entendiéndolos como sujetos activos de su propia vida, otorgando centralidad a su deseo y permitiendo recuperar su palabra. Todo eso posibilita construir una nueva noción de derechos, alejándose del lugar cosificado y objetualizado de la niñez que tenía la concepción más antigua, donde un juez decidía sobre su destino (menor en riesgo o en peligro moral y/o material).
En esa línea, en su Art. 19° le otorga a los NNyA el derecho a la libertad, entendiendo que la misma comprende: tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades, expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; y expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
El Art. 24°, en tanto, les otorga el derecho a opinar y a ser oídos, lo que implica tener la posibilidad de participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés, y que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
El principio de igualdad y no discriminación queda consagrado en el Art. 28° donde se explicita que las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
Ley de Educación Nacional
La Ley N°26.206 de Educación Nacional, sancionada por el Congreso de la Nación en el año 2006 contempla, entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, “desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación” (Art. 11°, Inc. m). Dentro de los objetivos de la Educación Primaria, que tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común, especificados en el Art. 27°, se destaca el Inc. d) “generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos”. La Educación Secundaria, contemplada en el Art. 30°, tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios, y expone entre sus objetivos primordiales “desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación” (Inc. f).
El título VII (Educación, nuevas tecnologías y medios de comunicación) contempla dentro de su Art. 102° que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargue a Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la señal educativa “Encuentro” u otras que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio. En tanto el Art. 103° determina la creación de un Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.
Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
En el año 2009 la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual viene a complementar esta serie de derechos reconocidos especificando las obligaciones de los medios de comunicación y generadores de contenido en todo lo referente a la protección y salvaguarda del interés superior del niño, en términos comunicacionales.
En primer lugar, el Art. 17° contempla la creación del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia (CONACAI). Su función principal es asesorar a la autoridad de aplicación de la ley en el diseño de políticas públicas en materia de comunicación e infancias con perspectiva de DDHH y funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Servicios Audiovisuales del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM). Con el fin de otorgarle un carácter multidisciplinario, pluralista y federal, se encuentra integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes. Entre sus objetivos se destaca “proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes en su vinculación con los medios audiovisuales, estimular la apropiación crítica del contenido audiovisual y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y promover la producción de contenidos de calidad en los servicios de comunicación audiovisual dirigidos a las audiencias infantiles y juveniles”.
El Art. 68° especifica los horarios y condiciones de emisión de la programación para la protección de la niñez. Además prohíbe la participación de menores de edad en programaciones que se emitan en los horarios considerados de “protección al menor” y contempla la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional (a determinar en la reglamentación) así como la necesidad de establecer las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pudieran vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto. Este artículo, así como los objetivos educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º tuvieron especialmente en cuenta los preceptos fundamentales de la CDN.
Los contenidos que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes (que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades) deberán ser evitados en la programación de los servicios previstos en esta ley por la prescripción del Art. 70°.
El Art. 71° hace referencia directa a la Ley 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al obligar a quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad a velar por el cumplimiento de lo dispuesto por una serie de leyes que tienen el objetivo de proteger los derechos de determinados sectores de las sociedad que forman parte de las audiencias (mujeres, personas con discapacidad, diversidad de género, pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, alcohol, tabaquismo, y NNyA)
El Art.107° contempla las sanciones vinculadas a ciertos tipos de contenido (violencia verbal y/o física injustificada, representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos, etc.) que pudieran ser emitidos dentro de los horarios calificados como apto para todo público, explicitando que serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad.
El Art. 149° establece la facultad de la autoridad de aplicación de otorgar servicios de FM a establecimientos del sistema educativo estatal y el Art. 153° faculta al Poder Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional. Para ello contempla, entre otras finalidades, “desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes” (Inc g).
Este breve repaso por el marco normativo vigente en nuestro país evidencia un sólido interés de los sucesivos gobiernos nacionales por acompañar la tendencia internacional en materia de protección de derechos de NNyA y la permanente evolución respecto de la concepción de niñez y valoración de la misma en tanto sujetos de derechos. Ahora bien, alcanza sólo la sanción de leyes y decretos reglamentarios, per se, para hacer cumplir aquellos derechos que en ellos se enuncia? Si bien las noticias pueden ser herramientas de interés público que, a la vez, enseñen, promuevan y defiendan los derechos esenciales de la infancia y adolescencia, en general los medios de comunicación suelen presentar los temas vinculados con niñez y adolescencia de forma parcial o bien excluirlos.
“Niños y niñas habitan las noticias desprotegidos desde el acto fundante de la palabra, al ser nombrados, al ser narrados. Los más chicos no son tomados en cuenta a la hora de hacer aportes a la sociedad a la que pertenecen, inclusive en los temas que más estrechamente les conciernen. De esta manera, un abordaje adecuado de la infancia por parte de la prensa requiere comprender que los NNyA ya no son destinatarios pasivos de la ayuda de los adultos (como consideraba la legislación anterior) sino ciudadanos plenos con derechos adquiridos. Ello incluye un cambio de mirada cultural que informe, eduque y sensibilice sobre las temáticas de infancia de manera responsable, asumiendo que la información es un bien público y un derecho necesario para poder ejercer otros derechos”.